Federación de Enseñanza de CCOO de la Región de Murcia | 21 noviembre 2024.

CCOO impugna el XXIII Convenio Colectivo de Autoescuelas

    Tras la publicación en el BOE del XXIII Convenio Colectivo de Autoescuelas, la Federación de Enseñanza de CCOO ha decidido interponer demanda de impugnación en la Audiencia Nacional al considerar que existen algunos artículos que no se ajustan a la legalidad vigente.

    05/05/2022.
    CCOO ha decidido interponer demanda de impugnación en la Audiencia Nacional al considerar que existen algunos artículos que no se ajustan a la legalidad vigente.

    CCOO ha decidido interponer demanda de impugnación en la Audiencia Nacional al considerar que existen algunos artículos que no se ajustan a la legalidad vigente.

    En concreto solicitamos que se declare la nulidad de los siguientes apartados:

    1. Parte del apartado 3 del artículo 1, donde se expresa:

    “sin que puedan abrirse negociaciones en ámbitos territoriales inferiores ni prevalecer condiciones colectivas de ámbito territorial inferior salvo las ya existentes con relación a las cuales el presente convenio colectivo sectorial estatal actuará de derecho supletorio”

    Durante la negociación, CCOO manifestó que este punto constituía una línea roja para nuestra organización, ya que consideramos que la prohibición de negociar en ámbitos territoriales inferiores (autonómicos, provinciales o de empresa) es contrario al derecho a la negociación colectiva. No entendemos que las organizaciones sindicales firmantes pretendan poner límites a la voluntad que en un momento determinado puedan tener las personas trabajadoras del sector en esos ámbitos.

    2. Parte final del párrafo primero del artículo 5 donde se expresa, con relación a las partes legitimadas para la denuncia expresa del convenio, lo siguiente:

    “El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero del año 2024 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio o el de cualquiera de las prórrogas hubiese mediado denuncia expresa del convenio por cualquiera de las partes firmantes en el mismo”

    La restricción a las partes firmantes de las organizaciones legitimadas para denunciar el convenio colectivo contraviene igualmente el derecho a la negociación colectiva.

    3. Párrafo tercero del artículo 12, donde se expresa:

    “El período de Vacaciones será comunicado, a los trabajadores con dos meses de antelación, como mínimo, siempre que la empresa tuviera conocimiento con esa antelación del periodo vacacional de la Jefatura de Tráfico”.

    Consideramos contrario al derecho a las vacaciones la fijación de su disfrute por parte del empresario mediante una simple comunicación, así como el condicionamiento a circunstancias ajenas a la persona trabajadora del derecho a conocer con antelación de dos meses el periodo de disfrute.

    4. Parte final del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 donde, con relación a la reducción de jornada del progenitor/a, guardador/a con fines de adopción o acogedor/a permanente, para el cuidado de menor a su cargo afectado por enfermedad grave, se expresa:

    “como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años”

    El citado apartado de la norma es contrario a la nueva regulación contenida en el art. 37.6 del ET, que fija la edad en 23 años.

    5. Párrafos segundo y tercero del apartado “Infracciones de los empresarios” del artículo 43, donde se expresa:

    “El personal contratado, a través del Comité de Empresa, Delegados/as de Personal o Delegados/as Sindicales, tratará en primera instancia de corregir la supuesta infracción apelando al empresario. Si en el plazo de 10 días desde la notificación al empresario no hubiese recibido solución, o ésta no fuese satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante la Comisión paritaria de interpretación, mediación y Arbitraje, la cual en el plazo máximo de 20 días a la recepción del mismo emitirá dictamen”

    CCOO considera que el establecimiento de un trámite preprocesal preceptivo ante el empresario (no previsto en la ley) es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo claramente limitativo y disuasorio. Además, expondría a la persona trabajadora a un riesgo innecesario de sufrir represalias por parte del empresario, al tener que formular una solicitud en el ámbito interno.